INICI    HUMANITAT    MON ANIMAL    MEDI AMBIENT     AJUTS URGENTS     DENUNCIES   ONG    CONTACTE    BOTIGA    ARXIU    
 
Encliclopedia de los Derechos Humanos

[A] [B] [C] [D] [E] [F] [G] [H] [I] [J] [K] [L] [M] [N] [Ñ] [O] [P] [Q] [R]

A

[Acción de las ONG] [Amparo, derecho de] [Asilo, derecho de]

Acción de las ONG's

LA ACCION DE LAS ONG
DEFINICION
Las organizaciones no gubernamentales (ONGs) son asociaciones civiles sin fines de lucro que, desde hace dos décadas, recogiendo experiencias anteriores -de carácter humanitario y social- se proponen -aunque no siempre explícitamente- trabajar por la defensa y promoción de los derechos humanos, bien en su totalidad, bien actuando sobre derechos concretos.

CARACTERES
Como ya vimos cuando tratamos la teoría del poder como presupuesto necesario de la teoría de los derechos humanos, la relación del derecho con el poder (político y económico, principalmente) es muy estrecha, en un sentido de dependencia. Por ello, las formas más eficaces de conseguir la promoción o garantía de un derecho, no son, en ocasiones, tanto aquellas que apelan a los mecanismos jurídicos específicos que generalmente son aplicables con posterioridad a la violación de un derecho, cuanto aquellas acciones que inciden directamente sobre el poder político y económico. Por ejemplo, las miles de cartas que reciben los gobiernos que tienen presos políticos, a partir de campañas de Amnistía Internacional, muchas veces son más eficaces que insistentes interposiciones de Habeas Corpus o de demandas judiciales.

Actualmente la tendencia es generar redes o federaciones de estas asociaciones que persiguen objetivos afines desde diferentes países. El ejemplo más relevante es el que ofrecieron las 1800 organizaciones que acudieron a Río de Janeiro en junio de 1992, para presionar sobre los 123 gobiernos que acudieron a la cumbre sobre ecología y defensa del medio ambiente. Mientras éstos no lograron unanimidad ni siquiera para formular declaraciones no vinculantes, las organizaciones no gubernamentales lograron avanzar en el análisis de los problemas, en el compromiso de aportar soluciones eficaces y en la dinámica de una relación de futuro que haga posible continuar avanzando en uno y otro frente.

La acción realizada por las organizaciones no gubernamentales tiene cinco ámbitos fundamentales:


Elaboración de convenciones sobre derechos humanos.

Recabar información sobre violaciones de derechos humanos, procesándola incluso a través de las computadoras. Tal es la acción realizada por ejemplo por la Red Informática de las Instituciones de Derechos Humanos de Chile.

Elaboración de campañas pro derechos humanos.

La denuncia de las violaciones de los derechos humanos por parte de los gobiernos de los diversos países y por grupos sociales.

La difusión y pedagogía de los derechos humanos.

CLASIFICACION
Criterios de clasificación

Las ONGs pueden clasificarse de acuerdo a cinco criterios:

Por los fines que persiguen: político, económicos, etc.

Respecto a sus fines, hay ONGs que trabajan específicamente una sola área de problemas vinculados a los derechos humanos, y ésta puede ser: política, económica, cultural, educativa, etc:

Quienes trabajan el área política, por ejemplo Amnistía Internacional (AI) que sólo atiende a presos políticos o de conciencia, ocasionalmente deberán atender también a cuestiones económicas para resolver la situación de los familiares o de la misma víctima.

Quienes promueven el desarrollo económico de una determinada región, necesariamente habrán de tener una visión política sobre la situación en función de la cual actúan.

Otro tanto ocurre con las ONG que centran su actuación en el área educativa, por ejemplo EGOA, ECOE, etc., o en el área cultural o sanitaria (Médicos sin fronteras...).

Finalmente, hay organizaciones que se proponen simultáneamente fines políticos ("derechos humanos" en el sur, o "solidaridad" en el norte), y fines económicos ("proyectos de desarrollo" en el Sur, "cooperación al desarrollo" en el Norte).

En función de su actividad específica

Respecto a su actividad específica o principal: hay ONGs que tienen una orientación teórica o de estudios, tal el caso de EGOA en el país vasco que estudia las relaciones Norte- Sur, tal como se presenta en los libros de texto de la educación formal.

La mayoría de las ONG, tienen, sin embargo, una actividad práctica que puede consistir tanto en una acción participativa y directa con las víctimas de una situación de injusticia, como una acción crítica o de gestión frente al poder político o económico que puede arbitrar los medios para resolver el problema.

En función de su proximidad a las víctimas o a las fuentes de poder (en terreno, de gestión, etc.).

Respecto a la proximidad respecto a las víctimas o a las fuentes de poder: generalmente las primeras son ONG ubicadas en el Sur, mientras que las segundas en el Norte. Aunque también hay ONG que trabajan con las víctimas de las injusticias en el Norte, y ONG que trabajan en el Sur tratando de incidir sobre las decisiones del poder político local, y muy excepcionalmente gestionando aportes de poderes económicos locales (aunque estos suelen ser filiales de otros radicados en el Norte).

En función de sus orientaciones ideológicas

Respecto a la orientación ideológica de las organizaciones no gubernamentales, pueden distinguirse entre ONG de carácter confesional o vinculadas a las iglesias, y ONG no confesionales o vinculadas a grupos políticos.

Entre las primeras, habría que distinguir las que son expresión de la Iglesia Católica (ej.: Caritas, Manos Unidas, Misseriror, Adveniat) y las que lo son del Consejo Mundial de Iglesias (Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), principalmente.

En función de su grado de incidencia en las deliberaciones de Naciones Unidas

Respecto al grado de incidencia en las deliberaciones de Naciones Unidas, hay que distinguir entre las que tienen estatuto consultivo ante la ONU y las que no lo tienen.

Entre las que tienen estatuto consultivo, las hay que sólo tienen voz en los grupos de trabajo de la subcomisión de protección de minorías y prevención de toda discriminación: estatuto B; y las hay, además, que tienen voto en tales deliberaciones: estatuto A.

Además, por la solidaridad que suele caracterizar a la relación entre muchas de estas organizaciones, suele ser frecuente que organizaciones tales como Cruz Roja o Amnistía Internacional con estatuto A, cedan su lugar en tales sesiones de trabajo a dirigentes de organizaciones sin estatuto consultivo, pero fuertemente autorizados sobre temas específicos.

Además de esta posible incidencia en ámbitos internacionales, suelen ser más frecuentes y eficaces su intervención en lo regional y en el ámbito interno de cada país. Por ejemplo, la colaboración de las ONGs fue reconocida por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas y por la Comisión Bicameral de Derechos Humanos de Tucumán, en Argentina.

Principales Organizaciones No Gubernamentales (ONG)

Entre las principales ONG cabe citar las siguientes:

La Liga de los Derechos Humanos -una de las organizaciones no gubernamentales pionera en la defensa de los derechos humanos- fue creada en 1898, por iniciativa de Ludovic Trarieux, para defender las libertades humanas amenazadas por las decisiones tomadas por el poder ejecutivo o por el poder judicial.

La Liga se oponía a la discriminación racial, al clericalismo y al militarismo y desarrolló una política de defensa de los derechos humanos basada en tres principios:

laicismo: separación Iglesia- Estado, libertad de enseñanza pública, negativa a subvencionar la enseñanza privada...

democracia política: concesión de voto a las mujeres, libertad de prensa...

pacifismo: organización Internacional de la paz.

La Liga realizó actos de protesta contra la guerra de Corea, contra la intervención militar de la Unión Soviética en Hungría en 1956, etc...

Otra de las organizaciones no gubernamentales pionera en esta materia es la Liga Internacional Femenina para la paz y la libertad, con sede en Inglaterra, cuyo 5º Congreso celebrado en Dublín en 1927, establecía la necesidad de defensa de las minorías dentro de los estados.

En las últimas décadas han proliferado tanto este tipo de organizaciones, y su peso específico se hace de tal forma notar que ya gozan incluso de una ordenación jurídicas internacional reconocida por las Naciones Unidas. Tendiendo, por otra parte, algunas de ellas, funciones consultivas reconocidas por el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, como la Alianza Internacional de Mujeres para la Igualdad de derechos y Responsabilidades o la federación Mundial de Asociaciones Pro Naciones Unidas.

La Cruz Roja Internacional ha sido históricamente la primera organización internacional de carácter humanitario. Fundada por el suizo Henry Dunant ante los horrores de la guerra en 1863(1).

En 1864 elaboró su primera convención sobre los heridos de guerra, subrayando que los enemigos heridos debían ser tratados igual que los heridos nacionales.

En tiempos de paz organiza cursos sobre higiene, medidas de urgencia en caso de catástrofes, etc... En tiempos de guerra o de conflicto juega un papel de mediación entre los beligerantes, envía observadores, suministra medicinas y sirve de correo entre los prisioneros y sus familiares.

Su estructura comprende:

El Comité Internacional de la Cruz Roja (compuesto por veinticinco ciudadanos suizos).

Y la Liga de Sociedades de la Cruz Roja, que federa las asociaciones nacionales.

La Cruz Roja ha recibido tres veces el Premio Nobel de la Paz. (en 1917, 1944 y 1963).

Otra organización importante es la Asociación Internacional de Juristas Demócratas. Fue creada en 1947, teniendo su sede en Bruselas.

Tiene como fines los siguientes:

Defender dentro del campo del derecho, el estudio y la práctica de los principios democráticos favorables al mantenimiento de la paz y de la cooperación entre los pueblos.

Introducir, defender y desarrollar en la legislación y en la práctica jurídica los derechos y libertades democráticas.

Promover las independencia de todos los pueblos y oponerse a toda restricción en este sentido, en la práctica y en la legislación.

Los miembros de esta Asociación pertenecen a países de todo el mundo. Pero todos están de acuerdo porque los objetivos son los mismos: conocerse todos y conocer los distintos sistemas jurídicos, para luchar en común, en defensa de los principios generales del derecho, que se halla expresado en el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas(2).

Entre todas las organizaciones no gubernamentales una de las que mayor peso ha adquirido en la actualidad es sin duda, Amnistía Internacional.

El 28 de Mayo de 1961 el abogado Inglés Peter Benenson escribía en el británico diario "The Observer" un artículo titulado "los prisioneros olvidados" en el que se lamentaba de la situación de los que por sus opiniones religiosas, políticas o de otro tipo eran torturados, encarcelados o ejecutados y proponía a través del "llamamiento para la Amnistía" una acción conjunta internacional sobre la base de las siguientes cuatro puntos:

Trabajar para obtener la liberación de quienes se encuentran encarcelados por razón de sus opiniones.

Procurar para ellos un juicio público y justo.

Ampliar el derecho de asilo y ayudar a los refugiados políticos a encontrar trabajo.

Organizar un sistema internacional efectivo que sirva para garantizar la libertad de opinión.

De aquí nace Amnistía Internacional. Su nombre originario es "llamamiento para la Amnistía". En 1963 coge su nombre actual y en 1968 redacta su primer estatuto constitucional. Los objetivos, estructura y métodos no han variado desde su fundación(3).

Sus objetivos básicos son los siguientes(4):

- Buscar la liberación de los presos de conciencia, esto es, de las personas encarceladas en cualquier parte del mundo a causa de sus convicciones, color, raza, sexo, origen étnico, idioma o religión, que no hayan recurrido a la violencias o abogado por ella.

- Propugnar la realización de juicios expeditos e imparciales para todos los presos políticos.

- Oponerse sin excepciones a la pena de muerte y a la tortura, y a toda pena o trato cruel, inhumano o degradante a cualquier categoría de presos.

Para realizar su labor AI se basa en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales.

Consta con más de 700.0000 miembros, suscriptores y simpatizantes en más de sesenta países de Africa, América, Asia, Europa y Oceanía(5).

Otra organización internacional no gubernamental para la difusión y defensa de los derechos humanos es la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Ginebra.

Sus dos fines fundamentales son:

"Sostener y hacer posible el imperio de la ley en todo el mundo" y "en todas sus manifestaciones prácticas: instituciones, legislación, procedimientos, etc.".

Defender el imperio de la ley mediante la movilización de la opinión jurídica internacional cuando se violan de una manera general y sistemática, quedan gravemente amenazados, los principios de justicia enunciados"(6).

El principio del imperio de la ley "cobra el carácter de concepto dinámico que debe aplicarse no sólo para salvaguardar y promover en toda sociedad libre los derechos civiles y políticos del individuo, sino además para crear las condiciones sociales, económicas y culturales bajo las cuales pueda satisfacer sus legítimas aspiraciones"(7).

Otra importante Organización no Gubernamental para la defensa de los derechos humanos es Greenpeace.

Greenpeace nace en 1971 de una forma espontánea. Un grupo de activistas antinucleares canadienses, algunos cuáqueros y unos pocos objetores de conciencia estadounidenses que se habían refugiado en Canadá para no participar en la guerra del Vietnam, formaron una pequeña organización para protestar contra las pruebas nucleares que los EEUU llevaban a cabo en el archipiélago de Amchitka (Alaska), al norte de Canadá. La prueba nuclear no pudo ser impedida pero la acción de denuncia provocó que durante días se produjeran manifestaciones de docenas de personas en la frontera entre Canadá y EEUU. Este último país se vio forzado a anunciar que aquella era la última prueba nuclear que se realizaba en las islas Aleutianas. Amchitka es desde entonces una reserva ornitológica.

Greenpeace está hoy presente en 25 países y cuenta con más de cinco millones de socios.

Las campañas de Greenpeace se centran en aquellos problemas que amenazan más gravemente el futuro del planeta. Las campañas en las que se trabaja en la actualidad están agrupadas básicamente en cuatro áreas: ecología marina, atmósfera y energía, nuclear y tóxicos.

Greenpeace se financia exclusivamente de las cuotas de sus socios y de las aportaciones de iniciativas de artistas e intelectuales que han colaborado para obtener fondos para financiar las acciones de esta organización.
Para que no quede la más mínima duda sobre la gestión económica de la organización, cada oficina nacional se somete voluntariamente a una auditoría anual, llevada a cabo por una firma internacional de auditores independientes. Estas auditorías están a disposición de los medios de comunicación, del Gobierno o de la opinión pública(8).

En España organizaciones no gubernamentales importantes para la defensa de los derechos humanos, entre otras, son el Instituto de Estudios Políticos para América Latina y Africa (IEPALA), el Movimiento de Objeción de Conciencia (MOC), la Oficina del Defensor del Soldado y la Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE).

Además de las organizaciones no gubernamentales para la defensa de los derechos humanos tienen un peso doctrinal y de defensa efectiva importante las iglesias, entre ellas la Iglesia Católica(9).

1 COSTA, J.P.: Les libertés publiques en France et dans le monde, Editios S.T.H., París, 1986, pp. 227-228.

2 RIERA MARRA, J.: IX Congreso de la Asociación Internacional de Juristas Demócratas en Revista Jurídica de Cataluña, Barcelona, 1970, Nº 4 Octubre-Diciembre, pp. 215-216.

3 Datos tomados del diario El País, Madrid, Nº de 28 de Mayo de 1978, p. 44.

4 AMNISTIA INTERNACIONAL: Cuando es el Estado el que mata...Los derechos humanos frente a la pena de muerte, EDAI, Madrid, 1989, p. 4.

5 AMNISTIA INTERNACIONAL: Cuando es el Estado el que mata...obra citada, p. 4.

6 COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS: Datos Básicos, 3ª Edición, Ginebra, 1962, pp. 1 y 2.

7 COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS: Obra citada..., p. 1.

8 Datos facilitados por Javier Pastor, Presidente de Greenpeace España.

9 COSTA, J.P.: Obra citada..., pp. 230 y ss.

Amparo, Derecho de

El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata.

CARACTERES

El amaparo tiene las siguinetes características:

Es una figura que tiene su origen en Méjico, bajo influjo del constitucionalismo norteamericano, tanto de manera directa como a través de la obra de Alexis de Tocqueville De la démocratie en Amerique (cuyos dos primeros volúmenes vieron la luz en 1835) que repercutió sobre Manuel Crecencio Rejón y su Constitución para Yucatán de 1841, y como jalones posteriores, el Acta de reformas de 1847, inspirada por Manuel Otero, la Constitución de 5 de Febrero de 1857 y la ley sobre la materia de 30 de Enero de 1869.
Posteriormente es recogido en los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917. De Méjico pasó a diversas legislaciones del centro y sur de América y a las constituciones españolas de 1931 y de 1978.
Reconocen en su legislación el recurso de amparo Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Venezuela. Tiene además su equivalente en el "Mandado de segurança" brasileño, del que nos ocuparemos más adelante.
En la actualidad el amparo mejicano realiza cinco funciones diversas:
La tutela de la vida y de la libertad personal, de una manera similar al Habeas Corpus inglés.
El "amparo contra leyes", por el que se impugnan leyes inconstitucionales.
El "amparo-casación" por el que se impugnan resoluciones judiciales.
El "amparo administrativo" por el que se impugnan actos de las autoridades administrativas que lesionan derechos fundamentales.
El amparo social agrario, por virtud del cual y a partir de sendas reformas legales de 1963 y 1976 , se pueden proteger los derechos de los campesinos sujetos a la reforma agraria.
En Venezuela, el artículo 49 de la Constitución de 1961, establece que:
Los tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Como señala el profesor Cascajo, el contenido del amparo en Latinoamérica es muy variable, pero sería deseable una armonización en una figura única y específica de la tutela de los derechos humanos -el Amparo latinoamericano-, que a la vez de asegurar en los ordenamientos internos la pertinente garantía, fuera una especie de primera instancia antes de acudir al sistema regional de protección, la Comisión Interamericana de los Derechos del Hombre.
El amparo sólo procede a petición de parte agraviada.
Su efecto siempre se limita al caso y a la persona de que se trate; siendo siempre un fallo concreto, sin derogar, con carácter general, la ley contra la que se da amparo. Aquí radica una de las diferencias básicas respecto al recurso de inconstitucionalidad de las leyes, pues la aceptación de éste supone la derogación general del precepto impugnado.
El procedimiento es siempre sumarísimo y fácil.

CLASIFICACION

En el sistema jurídico español el amparo tiene dos manifestaciones fundamentales:

El amparo ordinario. La Ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales de la persona, ha venido a cumplir la función de garantía del amparo ordinario, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53. 2 de la CE).
El amparo constitucional, que se tramita ante el Tribunal Constitucional (CE, artículos 53.2. y 161 1.b)), una vez que se haya agotado el amparo ordinario ante los Tribunales ordinarios.
Los derechos protegidos por el amparo constitucional son los comprendidos en los artículos 14 a 29 de la CE y el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, regulado en el artículo 30.2 de la CE (Artículo 53.2. de la CE y artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional.)
Cualquier persona -individual o colectiva- puede recabar la tutela del amparo. (art.53.2 de la CE ), con tal de que se invoque un interés legítimo. (art. 162.1 a) de la Ce).

Pueden interponer, además, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 162.1 b) de la CE)

Los actos atentatorios de los derechos fundamentales contra los que procede el recurso de amparo constitucional-ya sean actos jurídicos ya sean actos realizados por vía de hecho- son los siguientes:

Actos emanados de los poderes públicos del Estado, tanto legislativos como ejecuanización de Estados Americanos

Asilo, derecho de
 

En su acepción más amplia asilo es aquella garantía de los derechos humanos consistente en la protección que el Estado presta, dentro de su ámbito de soberanía, a los extranjeros que hayan penetrado en su territorio para huir de la persecución política o de las condiciones económicas o medioambientales de su país de origen.


CARACTERES

La palabra "asylos" nace en Grecia y significa aquello que no puede ser capturado, teniendo el concepto dos elementos recíprocamente implicados :
El elemento subjetivo: la protección se da a una persona perseguida.
El elemento objetivo o elemento del lugar: la protección se va a dar en un lugar en el que la persona se va a sentir segura e inmune a cualquier tipo de persecución. Supone , pues, la idea de lugar inviolable.
El asilo en Grecia tenía dos dimensiones:
El asilo que era conferido a un individuo por una o varias ciudades extranjeras, garantizaba su persona y bienes durante la permanencia en la misma. Era el asilo territorial.
El asilo que era reconocido a ciertos templos, fundado en el respeto y temor a la divinidad. Era el asilo religioso. " Los lugares donde se garantizaba la seguridad del perseguido eran iglesias, templos o altares, zonas agradas que muestran el elemento sacro de la institución y su consideración como asilo de la Iglesia. En este contexto se consideraba el derecho de asilo como un correctivo de la justicia humana, haciéndose un llamamiento a Dios como garante del derecho frente a abusos del hombre y su propia justicia" .
El asilo religioso se mantuvo en el Imperio Romano y se conservó en las Iglesias cristianas.
La institución del asilo religioso decayó en la Edad Moderna con la formación de los Estados nacionales. Se incrementó el asilo territorial, basado en el principio de distinta soberanía, en virtud del cual la persona perseguida en su estado quedaba a salvo por el mero hecho de pasar al territorio de otro estado. Este derecho no era concedido a los delincuentes comunes.
Dentro de las libertades otorgadas a los habitantes de la ciudad de Neuchâtel por los condes Ulrico y Bertoldo en 1214 está el asilo. Este se concedía a los recién llegados a la ciudad, que se domiciliaban en la ciudad, que no eran reclamados durante un año y un día, se presentaban a los funcionarios de la ciudad o a los condes y colaboraban en los trabajos de la ciudad. El refugio le confería la calidad de conciudadano. Si no colaboraba en los trabajos de la ciudad, no obstante, se le amparaba para no ser insultado en la ciudad, por el honor de la misma.
Sin embargo el antecedente directo del asilo actual en el derecho internacional es el llamado asilo entre Estados. Esta modalidad del asilo consiste en el derecho que tiene un Estado - como expresión de su soberanía-, de ofrecer protección a una persona de otro Estado. Esta forma de asilo era frecuente en la "Polis" griega.
Actualmente esta garantía viene reconocida en los siguientes textos internacionales de derechos humanos:
Artículo 14. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que:
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
La Declaración Americana de Derechos Humanos reconoce este derecho en el artículo 27, que establece que:
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.
En similares términos se expresa el artículo 22.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que afirma que:
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.
El artículo 12.3. de la Carta Africana de Derechos del hombre y de los Pueblos, de 1981, establece:
3. Toda persona tiene derecho, en caso de persecución, de buscar y de recibir asilo en territorio extranjero, conforme a la ley de cada país y de las convenciones internacionales.
Cabe reseñar también su reconocimiento en la Declaración 2312 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 14 de Diciembre de 1967: "United Nations. Declaration on Territorial Asylum".
Sin embargo, los Pactos de Derechos Civiles y políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, no contienen ningún precepto referente al asilo, a pesar de que ambos recogen el contenido de la Declaración Universal y pretenden dar forma jurídica vinculante al mismo.
Tampoco recoge esta garantía la Convención Europea de Derechos Humanos.
Sujeto activo del derecho de asilo es la persona o grupo de personas extranjeras que, siendo perseguidas por un determinado Estado se ven obligado a solicitar la protección (o asilo) de otro Estado. Los motivos por las que pueden ser perseguidas esas personas solicitantes de asilo pueden ser ideológicas o políticas o consistentes en la lucha contra el colonialismo.
No se pueden beneficiar del asilo quienes han cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad.
Sujeto activo del derecho de refugio es aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad y opinión política, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de ese país.  Sujeto pasivo es el Estado receptor, que -en el supuesto que acepte conceder el asilo- tiene la obligación de reconocer un status de protección a la persona que lo ha solicitado. Además es también al Estado a quien corresponde la calificación de las causas del asilo.
El bien jurídico protegido u objeto de esta garantía es esencialmente la vida, la integridad psico-física, la libertad personal y la seguridad personal de la persona perseguida.
En muchos casos quien solicita asilo es persona que, en el país del que procede, corre grave peligro de ser asesinada o torturada por fuerzas de "seguridad" del Estado.
Y ello porque no es extraño que en el país del que procede el solitante del asilo exista una situación de grave transgresión de las libertades, bien porque está bajo un régimen totalitario, bien por estar en condiciones excepcionales: guerra civil. En cualquier caso, quien solicita asilo suele ser un perseguido político y no un delincuente común. La institución está pensada como medio de protección de aquel y no de éste.
El derecho de asilo tiene una clara conexión con el reconocimiento y garantía de diversos derechos fundamentales, como son el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación política, el derecho de asociación, etc...
Sin embargo hay cuatro derechos que están especialmente protegidos con esta garantía:
El derecho a la vida, por cuanto que en muchos casos quien solicita asilo es persona que , en el país del que procede, corre grave peligro de ser asesinada.
El derecho a la integridad psico-física. Es frecuente que quien solicita asilo haya sido torturado en el país del que procede por fuerzas de "seguridad" del Estado o corra o haya corrido grave peligro de ser torturado.
El derecho a la libertad ideológica y de pensamiento pues el asilo protege a perseguidos políticos, personas que tienen en peligro su vida o su libertad por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones o actividades políticas.
El derecho a la seguridad personal, evitando torturas y malos tratos, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes.
No hay que olvidar que la causa fundamental generadora de refugiados es la violación generalizada de los derechos humanos y la violencia política de los gobiernos: detenciones arbitrarias, torturas, "desapariciones", ejecuciones extrajudiciales.
La concesión del asilo supone la adquisición de los siguientes derechos :
El derecho a que no se le niegue la entrada en el territorio del Estado. Este principio, llamado de "non refoulement" consiste en que ninguna persona puede ser rechazada en la frontera, expulsada o devuelta al país en que es perseguido.
La concesión de un status jurídico que supone la protección del solicitante respecto del país de que procede, protegiéndose en consecuencia esencialmente su vida y seguridad personal, además de los demás derechos a ellos conexos.
Prohibición de concesión de la extradición. Basta con su mera tramitación para que aquella quede suspendida.
Permite actuar al solicitante en el ámbito de la legalidad del estado receptor.
La concesión del derecho de residencia, definitiva o temporal.
La expedición de los documentos de viaje o de identidad necesarios.
En relación a los derechos económicos, sociales y culturales, la concesión del asilo no supone necesariamente la garantía del derecho al trabajo, pero si la adquisición del derecho a recibir ciertas prestaciones sociales, económicas, sanitarias y educativas. No obstante puede obtener autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles.
La prohibición de expulsión del país de acogida.
El asilado puede ser expulsado sólo por la realización de actividades graves o reiteradas contra la seguridad interior o exterior del Estado, aunque nunca a otro país donde haya motivos para temer persecución o castigo.
El refugiado tiene derecho a la expedición de títulos de viaje. El Refugio no conlleva la concesión de permisos de residencia y trabajo.
La prohibición de expulsión de los refugiados a otro país donde su vida o su libertad peligre a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
En caso de expulsión se debe conceder al expulsado un plazo razonable para buscar su admisión en otro país
En relación a las garantías normativas en el ámbito internacional del asilo ya se ha comprobado que no está recogido en las Principales convenciones universales y regionales, a excepción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, por otra parte se remite en lo que concierne a su protección a la legislación interna de los Estados y a las convenciones internacionales.
El único tratado internacional específicamente referido al silo se da en el ámbito americano: la Convención de Caracas de 1954 sobre asilo territorial.
Como no existen convenios internacionales en el ámbito universal que establezcan instrumentos de protección del derecho de asilo, éste queda exclusivamente al criterio interno de los Estados, por lo que su protección jurídica resulta de muy difícil realización en el ámbito internacional.
El asilo y el refugio está protegido en el ámbito universal por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Es de destacar, sin embargo, como importante garantía del asilo en el ámbito internacional, la actuación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), creado el 1 de enero de 1951, bajo la autoridad de la Asamblea General de Naciones Unidas.
Los refugiados están protegidos por dos instrumentos internacionales: la Convención relativa al Estatuto sobre refugiados, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo relativo al Estatuto de refugiados, de 31 de enero de 1967.
En el ámbito del consejo de Europa protege el derecho de asilo la Comisión Europea de Derechos Humanos, a pesar de que en el Convenio Europeo de derechos Humanos no aparece esta garantía. La Comisión estima, sin embargo, que la remisión de una persona a un país en que pueda temer persecuciones es un trato inhumano prohibido por el art. 3 del Convenio.
En el ámbito de la Comunidad Europea, desarrollando el principio de libre circulación de personas, se han elaborado el Convenio Schengen, el Convenio sobre la determinación del primer país de asilo y el Convenio sobre fronteras exteriores de la comunidad que plasman políticas restrictivas hacia refugiados y demandantes de asilo y buscan la coordinación entre los Estados miembros en materia de demandas de asilo. El Alto comisionado de las naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) ha manifestado su preocupación por estas medidas.
Por otra parte, resulta en gran medida problemática la protección en el ámbito interno de los Estados, en cuanto que éstos, entre ellos el Estado español, entiende que el asilo es graciable; esto es, susceptible de ser concedido si el Estado -sólo si el Estado- tiene a bien concederlo. No existe ninguna norma internacional que, en principio, obligue al Estado a concederlo. La interpretación que generalmente se hace del artículo 14.1. de la Declaración Universal es que el derecho de asilo es una facultad, puramente potestativa, del gobierno del Estado receptor y no un deber. La persona perseguida tendría derecho a "buscar" y "disfrutar" del asilo si así se le reconoce y concede.
Una forma de propiciar el cumplimiento efectivo del asilo en cuanto que garantía de los derechos humanos es el reconocimiento por parte de los Estados del derecho a la libertad de circulación. Por el contrario, las políticas restrictivas de la misma, exigiendo múltiples requisitos para quien quiere entrar en un país, contribuyen a una desprotección del asilado, como ha manifestado ACNUR respecto al Acuerdo de Schengen.
En el sistema jurídico español encontramos las siguientes garantías:
Las garantías normativas:
El artículo 13.4 de la Constitución de 1978 reconoce este derecho, a través de un mandato dado al legislador para que establezca los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Las normas que desarrollan la norma constitucional son:
La Ley 5/ 1984 , de 26 de Marzo,reguladora del derecho de asilo.
El Real Decreto 511/1985 de 20 de Febrero, que regula aspectos procesales del asilo.
La Orden de 13 de Enero de 1989 que crea los servicios sociales necesarios para que la integración de los asilados, que provienen de ambientes culturales diferentes, pueda ser realizada en las mejores condiciones posibles.
Entre las garantías juridicas no institucionales es preciso destacar la labor llevada a cabo por las organizaciones no gubernamentales:
A nivel internacional, y trabajando en España, destacan:
El Comité Internacional de Rescate (agencia americana voluntaria de asistencia y ayuda a los refugiados, fundado en 1933 para ayudar a quienes escapaban de la Alemania hitleriana buscando asilo)
El Comité Intergubernamental para las Migraciones
La Comisión Internacional Católica de Migración.
En España están:
La Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR)
El Departamento de Refugiados de Cruz Roja Española
y ACSAR.
Es de lamentar que pese a ser generalmente aceptado en el derecho internacional el derecho de asilo territorial, los Estados no adopten un Convenio que supondría su mejor garantía. Sería, además, otra línea de ruptura de la barrera de la soberanía del Estado, como obstáculo al pleno reconocimiento de los derechos humanos. Esto supondría abrir, consecuentemente, una vía más abierta a la posibilidad de afirmar a la persona humana como sujeto de derecho internacional.
En cuanto a la regulación del sistema jurídico español es ineludible subrayar la manifiesta inconstitucionalidad, y consiguientemente la grave vulneración del sistema de derechos humanos, en que incurre la legislación que desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución. Y ello por las siguientes razones (46):
La concesión al Gobierno de la facultad de otorgar discrecionalmente el derecho de asilo supone la quiebra de dos principios constitucionales básicos:
a) El principio de legalidad de la Administración (artículo 103.1. de la Constitución de 1978).
b) El principio de control de la Administración por parte de los Tribunales (artículo 106.1 de la Constitución de 1978).
La concesión de un derecho tan importante queda supeditado a criterios políticos o de oportunidad o incluso al criterio interpretativo subjetivo del poder, y no al criterio de respeto del sistema de derechos humanos. No hay que olvidar que el artículo 10.2 de la Constitución obliga al poder a interpretar "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce ...de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos...".
Al ser un derecho graciable el solicitante a quien se le haya denegado su petición no puede acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar jurisdiccionalmente su derecho. Lo cual supone vulnerar el artículo 24.1.de la Constitución que establece que:
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

C

[Cultura, Garantias a la] [Cooperación Internacional] [Características de los Derechos Humanos]

Cultura, Garantias a la

LAS GARANTIAS CULTURALES
DEFINICION
En un sentido genérico cultura es todo lo que el hombre crea (tanto en el orden personal como en el social), modificando la Naturaleza de acuerdo a un conjunto de valores y actitudes sociales, asumidos personalmente. En este sentido, todas las garantías: las jurídicas y las extrajurídicas pueden ser consideradas garantías culturales.

Sin embargo, se reserva el nombre específico de garantías culturales a aquéllas que más directamente se refieran a aquellos valores y actitudes que, constituyendo un núcleo "ético-mítico" (Ricoeur), definen a un pueblo.

En el artículo 149.2. de la CE el servicio de la cultura aparece como un deber y una atribución esencial del Estado.

En el mismo artículo y apartado figura, además, la comunicación cultural entre las diversas Comunidades Autónomas con el mismo carácter de deber Estatal y atribución esencial del Estado.

En este trabajo nos referiremos a valores y actitudes que son compartidos por los diferentes pueblos y hombres, para ver en qué medida esos valores y actitudes pueden defender y potenciar los derechos dentro de esos pueblos y entre los diferentes pueblos.

CARACTERES
Dada la diversidad de culturas o de etnias y dentro de ellas las diferentes formas y grados de asumir los valores y actitudes que las definen, conviene señalar por lo menos tres actitudes que, -inspirándose en el valor alteridad-, pueden ser asumidas personal o socialmente, bien de una forma espontánea, bien de una forma sistemática.Esas tres actitudes son, como veremos a continuación, la tolerancia, el diálogo y la educación.

El valor alteridad -o si se prefiere, "intersubjetividad"-consiste en el reconocimiento del otro en su diferencia, como ser personal tan digno como uno mismo. Es éste, sin duda el "gran tema de nuestro tiempo"(1).

Ahora bien, la alteridad, que es el gran valor a recuperar en la actualidad, tiene diversas manifestaciones: étnica, sexual, cultural, mental. No se trata de una cuestión estrictamente cultural en el sentido de tener interés en el ámbito exclusivo del mero debate intelectual. "Es un tema político de primer orden. O se orienta la atención y el ánimo hacia ese reconocimiento, o los viejos demonios del exclusivismo, bajo forma etnocéntrica y racista, devorarán todo posible horizonte de entendimiento entre los hombres"(2).

Frente a los nacionalismos excluyentes y la xenofobia, resulta necesario, en todo tiempo y lugar, potenciar en las diferentes culturas los valores y actitudes intersubjetivas capaces de reconocer y promover al otro (hombre o pueblo) en su diferencia.

Todorov propone un ejemplo tomado de la época de la conquista de América por parte de España: mientras Gines de Sepúlveda acentuaba tanto la diferencia (cultural) del indio que no llegaba a ver su humanidad, Bartolomé de Las Casas acentuaba tanto su humanidad que no llegaba a ver su diferencia.

Para que pueda producirse ese reconocimiento del otro deben darse, previamente, tres condiciones fundamentales:

El conocimiento del otro. Lo cual supone una educación que "ponga entre paréntesis muchos de los conceptos a través de los cuales hemos ido determinando nuestra propia identidad"(3).

Una educación que esté asentada sobre la aceptación del relativismo cultural y de una conciencia crítica en relación a los propios presupuestos culturales(4).

Aceptación y práctica del relativismo metodológico que evite cometer el error consistente en universalizar categorías, conceptos y valores sólo referibles a un determinado contexto cultural. "Sólo desde ese relativismo metodológico, siempre alerta y vigilante en relación al vicio eurocéntrico, o a toda universalización falaz de pautas morales, políticas o culturales de nuestro mundo occidental a otras culturas y a otras mentalidades, sería posible avanzar, poco a poco, hacia una verdadera universalidad, hacia un concepto verdaderamente ecuménico de lo humano"(5).

CLASIFICACION
Existen, como ya se ha señalado, tres garantías culturales básicas: la tolerancia, el diálogo y la educación.

La tolerancia podríamos definirla con Michael Scott como:

"La complacencia positiva en la variedad y en el conflicto que ésta implica inevitablemente en el orden general de las cosas. La esencia de la civilización es la búsqueda de estos conflictos de un modo racional y civilizado, y no por el engaño y el embrollo o el simple uso de "force majeur". De ahí que la tolerancia tal y como la practicaba, por ejemplo B. Russell, suponga la oposición a todas las formas de fanatismo o de dogmatismo(6).
En la Declaración sobre la Intolerancia del comité de Ministros del consejo de Europa, de 14 de mayo de 1981, se afirma en el número 1 que la tolerancia, así como el respeto de la dignidad e igualdad intrínseca de todos los seres humanos son la base misma de toda sociedad democrática y pluralista.

Una de las formas actuales de intolerancia son el racismo y el fascismo, tal y como reconoce la Declaración sobre la Intolerancia del comité de Ministros del Consejo de Europa, de 14 de mayo de 1981 en su número 7.

La educación, la información y la consolidación de las instituciones democráticas es el instrumento para combatir eficazmente la intolerancia. (Nº 8 y 9 de la Declaración sobre la Intolerancia del comité de Ministros del consejo de Europa, de 14 de mayo de 1981).

La tolerancia viene también fomentada, desde un campo estrictamente científico por la sociología del conocimiento. La cual tiene, entre uno de sus fines, el procurar "un argumento por la tolerancia y una educación en esa virtud"(7).

El diálogo puede ser definido en los términos de Francois Perroux:


"El diálogo es el medio por excelencia de la búsqueda humana de la coherencia de mi proyecto existencial y de su convergencia con los proyectos existenciales del otro. El diálogo es también la ocasión de las desalienaciones íntimas y de las desalienaciones sociales: el sujeto se "dessubjetiva" sin riesgo de "cosificación"; en comunicación con otro sujeto, afirma la conciencia de sí y experimenta el grado de independencia de su decisión tendencialmente autónoma. El interlocutor no es obstáculo, no es un adversario: es un cooperador capaz de contradecir con vistas a un objetivo común.

Esta desalienación íntima depende estrechamente de la desalienación social. Los interlocutores no pueden observar las reglas del juego sino en un medio social que lo favorece: las instituciones del diálogo sólo juegan un papel en un conjunto institucional permeable al diálogo"(8).

El diálogo toma como punto de partida la idea de que los Derechos Humanos forman parte del patrimonio ético común de la humanidad y, a la vez, de que toda cultura y visión del mundo encierra elementos valiosos cuya pérdida afecta a toda la familia humana(9).

El diálogo ha de consistir, ante todo, en la interpelación mutua de unas tradiciones por otras, donde no se escamoteen ni los presupuestos antropológicos ni tampoco los méritos y las responsabilidades históricas de las diversas culturas(10).

El diálogo supone, entonces también la existencia de una autocrítica sincera llevada a cabo por cada tradición en relación a su contribución al respeto de los Derechos Humanos(11).

El diálogo, en cierto modo, no es un producto histórico sino la propia historización; Es, pues, el movimiento constitutivo de la conciencia que, abriéndose a la finitud, vence intencionalmente las fronteras de la finitud e, incesantemente, busca reencontrarse más allá de sí misma(12).

El diálogo fenomeniza e historiciza la esencial intersubjetividad humana; él es relacional y en él nadie tiene la inicitaiva absoluta(13).

La educación constituye una potente garantía de los Derechos Humanos. Así lo entiende, entre otros, el artículo 25 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981, que establece:

Los Estados Partes en la Presente Carta tienen el deber de promover y asegurar, a través de la enseñanza, la educación, la difusión y el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente carta, y de tomar medidas conducentes a velar por que los derechos sean entendidos lo mismo que los deberes y obligaciones correspondientes.
Pero, para conseguir tal objetivo, la educación, en cuanto que garantía cultural de los Derechos Humanos, debe consistir en:

una educación de los Derechos Humanos

una educación en los Derechos Humanos

una educación desde los Derechos Humanos

una educación para los Derechos Humanos

La educación de los Derechos Humanos significa que toda la compleja problemática de los Derechos Humanos debe ser objeto de conocimiento como elemento imprescindible y decisivo para hacer posible la garantía de los mismos. Lo cual supone:

El conocimiento de los propios derechos. Como señala Amadou Mahtar M'Bow, ex director de la UNESCO:

Conocer los propios derechos es una de las vías que conducen a imponer su reconocimiento(14).

Descubrir, conocer y comprender el por qué de la necesidad de la plena vigencia de los Derechos Humanos y no simplemente el conocimiento superficial que puede suponer la mera enumeración de los artículos de las declaraciones o los pactos(15).

Descubrir que todos y cada uno de los seres humanos tienen derecho a una vida digna, a ser liberado de la enfermedad, a asociarse, a participar en la vida común, y, en definitiva, a ser protagonista de su propia realidad(16).

Conocer el carácter inescindible de los Derechos Humanos y a valorar la estrecha interdependencia existente entre todos los derechos(17).

Comprender -como señala V. PIERA- que ejercer un derecho significa tomar decisiones, tener capacidad de iniciativa.

Implica que cada uno de nosotros es capaz de desear y asumir su libertad como sujeto responsable. La libertad se transforma así en tarea y búsqueda que se ha de realizar, en lugar de ser concebida como una posesión original que debe ser conservada(18).

Comprender que sólo se puede conseguir la plena eficacia de los Derechos Humanos si los construimos solidariamente.

El otro -dice la autora antes citada- no es quien impone límites a nuestro desarrollo personal o a la vivencia de nuestros derechos; antes bien, es con quien podremos lograr la vocación común de ser personas"(19).

La educación en los Derechos Humanos significa que éstos deben ser explicados a partir de su vivencia dentro del centro escolar, sea cual sea el nivel del mismo.

Para que los Derechos Humanos sean vividos en el ámbito escolar -tomada esta expresión en su acepción más amplia- la educación debe reunir dos requisitos:

Fomentar la sensibilidad y el sentimiento de respecto de los derechos, de lo contrario será una educación puramente intelectualista.

Debe partir o tomar como punto de referencia la concreta realidad social que configura el entorno del centro educativo. De esta forma los Derechos Humanos no serán nunca considerados como "algo" distante a la propia existencia.

La educación desde los Derechos Humanos significa que los Derechos Humanos deben constituirse en uno de los ejes -o incluso, si se prefiere, el eje- centrales de toda la acción educativa, constituyéndose en el substrato fundamental -en cuanto que ética universal- sobre el que poder construir toda la teoría de las ciencias de la naturaleza y de las ciencias del espíritu, así como la filosofía y la religión.

La compleja y múltiple problemática de los Derechos Humanos toma así un papel central en la enseñanza de todas las disciplinas, y en todos los niveles de enseñanza: desde la Educación General Básica hasta la educación universitaria.

La educación para los Derechos Humanos se ha definido como el esfuerzo consciente, tanto en contenidos concretos como en el desarrollo de los mismos, para crear en los estudiantes una consciencia de sus derechos (y responsabilidades), para hacerles sensibles a los derechos de los demás y para alentar la acción responsable encaminada a asegurar los derechos de todos(20).

La educación para los Derechos Humanos supone, pues, como consecuencia de la educación en, de y desde los Derechos Humanos, en primer lugar una concientización, y, en segundo lugar, la posterior asunción de la coresponsabilidad de todos en la garantía de los derechos. Para ello , el núcleo común de conocimiento que debe tener la educación para los Derechos Humanos debe incluir(21):

Las categorías fundamentales de los Derechos Humanos: concepto, fundamento...

Los textos básicos sobre Derechos Humanos, siendo su eje fundamental la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Las personas, y movimientos claves en la histórica y continua lucha por los Derechos Humanos: Gandhi, Luther King, Mandela, Movimientos feministas...

Las diferentes formas de injusticia en que se han materializado la violación de los Derechos Humanos: exterminio de judíos en la Alemania del IIIº Reich, represión de la Junta militar en Argentina, las violaciones de los derechos en Chile durante la Dictadura militar del general Pinochet...



1 TRUYOL SERRA, A.: Los Derechos Humanos en perspectiva histórica, IV Jornadas de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Granada, 1980, p. 31.

2 TRIAS, E.: Humanidades en El País, Madrid, Viernes 19 de Junio de 1992, p. 17.

3 TRIAS, E.: Artículo citado..., p. 17.

4 TRIAS, E.: Artículo citado..., p. 17.

5 TRIAS, E.: Artículo citado..., p. 18.

6 TRIAS, E.: Artículo citado..., p. 18.

7 SCOTT, Michael: Desobediencia civil y moral en Varios: Homenaje a Bertrand Russell, Oikos-Tau, Barcelona, 1968, p. 89.

8 STARK, W.: Sociología del conocimiento, Tarducción de J. Mezquita López, Ed. Morata, Madrid, 1966, p. 186.

9 PERROUX, F.: Alienación y creación colectiva en Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX, Homenaje a Enrique Sayagües-Sola, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, T.I, p. 434.

10 MONZON I ARAZO, A.: Derechos Humanos y Diálogo intercultural en BALLESTEROS, J. (Editor): Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1992, p. 118.

11 MONZON I ARAZO, A.: Derechos Humanos y Diálogo intercultural... obra citada..., p. 119.

12 MONZON I ARAZO, A.: Derechos Humanos y Diálogo intercultural... obra citada..., p. 119.

13 FIORI, E.M.: Aprender a decir la palabra. El método de alfabetización del profesor Paulo Freire. Prefacio a la obra de Paulo Freire Pedagogía del oprimido, Siglo XXI, 1ª Edición española, Madrid, 1975, p. 19.

14 FIORI, E.M.: Aprender a decir la palabra... cit., p. 19.

15 Citado por PIERA, V.: Derechos Humanos en Guía del Tercer Mundo, IEPALA, Instituto del Tercer Mundo, Madrid, 1991, p. 69.

16 PIERA, V.: Artículo citado..., p. 69.

17 PIERA, V.: Artículo citado..., p. 69.

18 PIERA, V.: Artículo citado..., p. 69.

19 PIERA, V.: Artículo citado..., p. 69.

20 PIERA, V.: Artículo citado..., p. 69.

21 TARROW, N.: Educación para los Derechos Humanos: Concepciones Diversas en Coloquio de Directores de Instituciones de Investigación Pedagógica, patrocinado por el Consejo de Europa y celebrado en Eiceira (Portugal), del 17 al 20 de Octubre de 1989, recogido luego en Fundación Encuentro: Servicio de Documentos. Educación Para los Derechos Humanos: II, Madrid, Cuaderno, Nº 97, Septiembre de 1990, p. 3.

Cooperación Internacional

LA COOPERACION INTERNACIONAL
La cooperación internacional debe tener como objetivos fundamentales:

La modificación de las relaciones económicas internacionales. (Artículo 12 letra a) de la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2542 (XIV), de 11 de Diciembre de 1969).

La aplicación de métodos nuevos y perfeccionados de colaboración internacional en que la igualdad de oportunidades sea prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos dentro de cada nación. (Artículo 12 letra a) de la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social, de 1969).

La eliminación de todas las formas de explotación económica extranjera, incluida en particular, la practicada por los monopolios internacionales, a fin de permitir a los pueblos de todos los países el pleno goce de los beneficios de sus recursos nacionales. (Artículo 12 letra c) de la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social, de 1969).

La participación equitativa de los países desarrollados y en desarrollo en los avances científicos y tecnológicos (Artículo 13 letra a) de la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social, de 1969).

Caracteristicas de los derechos humanos.

Los Derechos Humanos son innatos o inherentes.

Todas las personas nacemos con derechos que nos pertenecen por nuestra condición de seres humanos. Su origen no es el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino la propia naturaleza o dignidad de la persona humana. Por eso
cuando una ley viola los derechos humanos se la considera nula (sin valor) porque va contra la misma naturaleza humana.
Los derechos humanos son universales.

Todas las personas: mujeres, hombres, niños y niñas tenemos derechos. Por eso no importa la raza, el sexo, la cultura o la religión que tengamos; tampoco importa la nacionalidad o el lugar en que se viva. Cada persona tiene la misma dignidad y nadie puede estar excluído o discrimado del disfrute de sus derechos.
Es así que tienen los mismos derechos tanto un niño como una niña, un indígena como un campesino, una mujer como un hombre, un árabe como un chino, un colombiano como un venezolano, un musulmán como un cristiano, un negro como un blanco, un pobre como un rico, un delincuente o corrupto como una persona honesta.
Los derechos humanos son inalienables e intransferibles.

La persona humana no puede, sin afectar su dignidad, renunciar a sus derechos o negociarlos. Tampoco el Estado puede disponer de los derechos de los ciudadanos. Se entiende que en situaciones extremas algunos derechos pueden ser limitados o suspendidos, pero nunca alienados (eliminados, extinguidos).
Ejemplificaremos esto con dos situaciones típicas que se dan en Venezuela. Por un lado, el que por determinadas circunstancias se suspendan las garantías constitucionales no implica que desaparezcan o estén extinguidos los derechos, sino que por un lapso de tiempo limitado y dentro de las razones que originaron la suspensión, las formas de protección están sujetas a restricciones; sin embargo, el derecho a la vida, a no ser torturado, ni incomunicado, siguen vigentes.

Por otro lado, el derecho a la participación política que contempla la elección de nuestros gobernantes, el control de sus acciones, la participación en la toma de decisiones, entre otras cosas, no implica que negociemos nuestro derecho con el político o partido político de nuestra elección. Cuando votamos no transferimos a los elegidos nuestro legítimo derecho a participar políticamente en la vida del país. En realidad lo que hacemos es delegar en representantes la responsabilidad de llevar adelante nuestro mandato, ideas o propuestas, lo que es muy diferente a otorgarles o transferirles nuestro derecho a participar libre y abiertamente.
Los derechos humanos son acumulativos, imprescriptibles o irreversibles.

Como la humanidad es cambiante, las necesidades también, por ello a través del tiempo vamos conquistando nuevos derechos, que una vez alcanzados forman parte del patrimonio de la dignidad humana. Una vez reconocidos formalmente los derechos humanos su vigencia no caduca (es decir, no vence nunca), aún superadas las situaciones coyunturales que llevaron a reivindicarlos. En 1863 fue abolida la pena de muerte en nuestro país, desde entonces el derecho a la vida está
garantizado en la Constitución, por lo que bajo ninguna circunstancia puede permitirse que la pena de muerte sea restablecida.
Los derechos humanos son inviolables.

Nadie puede atentar, lesionar o destruir los derechos humanos. Esto quiere decir que las personas y los gobiernos deben regirse por el respeto a los derechos humanos; las leyes dictadas no pueden ser contrarias a éstos y las
políticas económicas y sociales que se implementan tampoco. Por ejemplo, el derecho a la vida no puede ser violentado bajo ninguna circunstancia, como ocurre frecuentemente en la realidad, ni por la acción de fuerzas policiales o militares ni por políticas económicas que condenan a la muerte por desnutrición o hambre a la población.
Los derechos humanos son obligatorios

Los derechos humanos imponen una obligación concreta a las personas y al Estado de respetarlos aunque no haya una ley que así lo diga. Queda claro entonces que es obligatorio respetar todos los derechos humanos que existan en nuestras leyes y también aquellos que no lo están aún, como por ejemplo el derecho a la objeción de conciencia (o sea, el derecho a no prestar el servicio militar por razones de creencias morales o religiosas) o el derecho a la
propiedad colectiva de la tierra en el caso de las comunidades indígenas, y tantos otros.

 
Los derechos humanos trascienden las fronteras nacionales

Esta característica se refiere a que la comunidad internacional puede y debe intervenir cuando considere que un Estado está violando los derechos humanos de su población. En este sentido, ningún Estado puede argumentar violación de su soberanía cuando la comunidad internacional interviene para requerir que una violación a los derechos humanos sea corregida. Un ejemplo de ello es el caso de la masacre en El Amparo, en la cual Venezuela se ha visto requerida a cumplir con sus obligaciones internacionales de hacer justicia y castigar a los policias
y militares responsables, tal como se lo ha solicitado la comunidad internacional y en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, sin alegar que esta exigencia sea una intromisión en sus asuntos internos.

Los derechos humanos son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables

Los derechos humanos están relacionados entre sí. Es decir, no podemos hacer ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros. La negación de algún derecho en particular significa poner en peligro el conjunto de la dignidad de la persona, por lo que el disfrute de algún derecho no puede hacerse a costa de los demás. Es así, como no podemos disfrutar plenamente de nuestro derecho a la educación si no estamos bien alimentados o si carecemos de una vivienda adecuada, ni podemos ejercer nuestro derecho a la participación
política si se nos niega el derecho a manifestar o estar bien informados

E

[Economia, garantias a la]

LAS GARANTIAS ECONOMICAS


DEFINICION
Son aquel conjunto de medidas de carácter económico, cuya aplicación permite la realización de los Derechos Humanos.

Si después de quinientos años de "crecimiento económico" -siguiendo la expresión de J. Galtung- no se han resuelto las necesidades básicas de la inmensa mayoría de la población mundial (vivienda, salud, vestido, educación y necesidades comunitarias) e incluso la situación ha empeorado en las últimas décadas, es porque, entre otras razones -jurídicas y políticas fundamentalmente-, no existe una planificación económica correcta, porque la producción ha sido organizada de forma incorrecta(1).

Uno de los criterios ineludibles por los que debe regirse una correcta planificación económica es el de destinar a obras de paz y progreso social recursos que se utilizan para armamento y que se malgastan en conflictos y devastaciones(2).

En definitiva, y repitiendo palabras de Hegel(3), -aunque no las refiramos a la sociedad civil, como hacía él, sino al Estado-, éste "con su exceso de riqueza, no ha sido sin embargo lo suficientemente rico como para impedir el exceso de pobreza".

CLASIFICACION
Las garantías económicas se clasifican de la siguiente forma:

Las cooperativas
El establecimiento por parte del Estado de una serie de medidas de naturaleza económica
La discriminación inversa
La cooperación internacional en materias económicas.

1 FALLA, R.: Masacres de la selva, Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos, Guatemala, 1992.

2 GALTUNG, G.: The True Worlds...citado por LEDERACH, J. P.: Educar para la paz... p. 61.

3 Así lo han manifestado múltiples economistas, juristas, sociólogos... así como diversos organismos internacionales, como, por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la "Declaración sobre el progreso y el desarrollo social de 11 de Diciembre de 1969.

G

[Garantías de los Derechos Humanos] [Genocidio, derecho a la vida frente al]

Genocidio.

HISTORIA El genocidio ha sido utilizado como arma política durante la historia por parte de los vencedores sobre los vencidos tras los conflictos bélicos. El término fue definido por R. Lemkin, en 1944, para indicar la destrucción masiva de un grupo étnico así como todo proyecto sistemático destinado a eliminar cualquier aspecto fundamental de la cultura de un pueblo. La Asamblea de la ONU (Resolución 11 Diciembre de 1946) define genocidio como la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, y com un delito del derecho de las gentes.

CONCEPTO Delito contra la humanidad de tipo racista, de carácter político o religioso, y con una pretensión de explotación y dominio económico.

SUJETO Sujeto activo: Las personas individuales, los niños, el nasciturus, las minorias raciales y culturales, las comunidades nacionales, los grupos religiosos y lingüísticos.El sujeto pasivo es el Estado.

OBJETO La vida humana, la salud, la propiedad, la libertad, la seguridad per sonal, el patrimonio físico-natural y cultural de un determindo pue blo o minoría racial o cultural.

FUNDAMENTO El fundamento último es la dignidad de la persona humana. El funda mento inmediato es la igualdad de los pueblos y de las culturas, y el pluralismo social, jurídico, político, económico y cultural.

CONTENIDO Derchos de las minorias, derecho a la autodeterminación, al desa rrollo, a la cultura, al medio ambiente sano.

NOTAS Múñoz Conde, F.: Derecho penal. Parte especial, 7ªEdi ción, Valencia, Tirant Lo Blanc, 1988, pp. 551. Bianchi... p. 741. Saenz de Pipaon, J.J.: Delincuencia política inter nacional. Especial consideración del delito de genocidio. Prólogo de Juan del Rosal, Publicaciones del Instituto de Criminología, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1973, p. 82. Saenz de Pipaon, J.J.: Obra citada..., p. 84. Bianchi...p. 741.

BIBLIOGRAFÍA Muñoz Conde, F.: Derecho penal. Parte especial, 7ª Edi ción, Valencia, Tirant Lo Blanc, 1988. Sáenz de Pipaon, J.J.: Delincuencia política internacional. Especial consideración del delito de genocidio. Prólogo de Juan del Rosal, Publicaciones del Instituto de Criminología, Uni versidad Complutense de Madrid, Madrid, 1973.

H

[Hambre, derecho frente al] [Huelga, derecho a]

 

HISTORIA En la actualidad unos ochocientos millones de personas del mundo entero padecen la lacra del hambre. La infancia es la màs perjudicada; un dato esclarecedor es que uno de cada tres tiene menos peso de lo normal que supone un importante riesgo para su salud a lo largo de su vida. Las zonas del mundo màs perjudicadas son Asia y el Africa subsahariana, donde no se come lo suficiente como para poder llevar a cabo una vida laboral activa. La deuda interna de los paises, los problemas econòmicos, sociales y culturales influyen negativamente. La F.A.O. estima que màs de 500 millones de personas en el mundo sufren de desnutriciòn, la mayorìa de ellos en las bolsas de pobreza en torno a las zonas de desarrollo.
CONCEPTO El derecho de la vida frente al hambre, es el derecho de toda persona a recibir los medios necesarios de subsistencia para llevar una vida digna.

SUJETO Es toda persona humana o colectiva, los titulares son las minorìas raciales, los grupos de personas de sectores desfavorecidos como los pobres y los ancianos. El estado es un sujeto pasivo que ha de planificar la economìa para que los ciudadanos no pasen hambre.

OBJETO Es el conjunto de elementos necesarios para una alimentaciòn adecuada.

FUNDAMENTO Como ùltimo fundamento es la dignidad de la persona humana. El màs inmediato es la necesidad de garantizar los medios necesarios de subsistencia.

CONTENIDO El derecho de la vida frente al hambre, y los medios a una vida digna que conlleva a el derecho a el medio ambiente sano y el derecho a la paz.

BIBLIOGRAFÍA Carbonell, J. "Hambre la grán amenaza del tercer mundo en los noventa" en Cruz Roja Nº 928, febrero-marzo 1992 . Poerner,A.J. "Sentenciados a muerte" en Guìa del tercer mundo. Instituto del tercer mundo,IEPALA,Madrid 1991,.Fenner,P.y Consevador,P. "Informe sobre las polìticas de ayuda y seguridad alimentaria,asamblea parlamentaria del consejo de Europa" en Fundaciòn encuentro:Polìtica del medio ambiente. Reflexiòn y analisis, cuaderno Nº 132, Madrid, abril 1992,."Hambre por los que casi nunca comen" en El paìs . Madrid. Suplemento semanal del diario El Paìs, año XVIII; Nº 6.050. Madrid, domingo 21 de Noviembre 1993.
 

LA HUELGA
DEFINICION
La huelga consiste en el incumplimiento colectivo y concertado de la prestación laboral, adoptado como medida de garantía de derechos tanto de naturaleza laboral como de otra naturaleza.

CARACTERES
La aparición y desarrollo del derecho de huelga tiene lugar en el contexto de consolidación del capitalismo liberal en Europa.

La primera prohibición de la huelga se dió en Francia con la ley Le Chapelier en 1791, que fue completada en el año 1810 con los artículos 410 a 414 del Código Penal.

En Inglaterra, el parlamento dictó las leyes de 1780 y 1799, según las cuales toda unión encaminada a obtener una mejora en las condiciones de trabajo constituía una conspiración cuya finalidad era restringir la libertad de la industria. Así, todos los miembros de la unión incurrían en delito penal. La presión de los trabajadores organizados y las crecientes contradicciones entre el capital y el trabajo obligaron al Estado liberal a intervenir dentro del marco de las relaciones de trabajo, reconociendo a la huelga como un derecho.

Para adecuar la huelga a la concepción liberal contractualista se razonó de la siguiente manera: si el trabajador era libre para contratar su trabajo con el empresario, y además era también libre para asociarse a los otros trabajadores, no se le podía negar el derecho a rebelarse contra condiciones de trabajo consideradas insatisfactorias e injustas, así como podía individualmente renunciar al empleo, el trabajador podía también, al estar asociado a otros transformar su protesta individual en movimiento colectivo. Como resultado de esta concepción se puede considerar al derecho de huelga como una manifestación de la libertad de expresión y no como lo que es: un instrumento de lucha y reivindicación de la clase obrera.

Así pues, la huelga ha evolucionado en tres etapas diferentes:

La era de la prohibición: la huelga es delito. Esta primera etapa se caracteriza socialmente por el ascenso de la burguesía al poder, la creación de un aparato estatal, la elevación de la propiedad privada a un concepto sagrado e inviolable, registrada en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

La era de la tolerancia. La era de la tolerancia se caracteriza por la nota de que las organizaciones de trabajadores y las huelgas, ya no están prohibidas y tampoco constituyen delitos, pero no están ni reguladas ni protegidas por las leyes.

La era de la reglamentación legal de las instituciones. Esta etapa se caracteriza por la reglamentación en algunos países, de diversas instituciones del derecho colectivo del trabajo en su legislación ordinaria. Así se reglamentó las asociaciones sindicales de trabajadores y patronos y las convenciones colectivas.

La importancia de esta etapa radica en la concreción de los derechos de los trabajadores como derechos constitucionales:

La primera constitución que incorpora a su texto los derechos sociales, entre ellos los del trabajo, es la constitución mexicana de Querétaro de 1917, cuya manifestación más alta supone el tránsito de la huelga -hecho lícito susceptible de producir ciertos efectos jurídicos-, a la huelga como un derecho constitucional y legalmente protegido.

La constitución alemana de Weimar de 1919, expresión del pensamiento socialdemócrata proveniente del siglo XIX y que lanzó la primera declaración europea de derechos sociales, cuya fuerza se hizo sentir sobre el constitucionalismo de la posguerra de un buen número de los pueblos de Europa, no contenía -sin embargo- ninguna disposición sobre la huelga.

La huelga se vincula con el derecho a la igualdad. La huelga, como medida de hecho, logra asegurar condiciones de igualdad entre los trabajadores organizados y el empresario, superando la débil individualidad del prestador de servicios en el marco de la relación laboral.

En los países desarrollados, la huelga es ejercitada, principalmente, -cuando ciertas necesidades básicas están ya cubiertas-, como un instrumento para perseguir objetivos exclusivamente económicos (aumento de salarios, mejores condiciones para la prestación de servicios, etc.).

En los países del Tercer Mundo esta garantía tiene mayor trascendencia pues a través de ella se persiguen objetivos que van más allá de lo estrictamente económico. En esos países la huelga es un mecanismo de lucha política, de reivindicación de intereses de clase y dentro del ámbito social es un medio para asegurar la supervivencia del trabajador y la de su familia. El desarrollo del sindicalismo en estos países tiene como sostén principal el ejercicio de la huelga.

La evolución de la huelga en cuanto que garantía de los derechos ha permitido no solamente el respeto de los derechos de los trabajadores que de manera eventual o permanente han sido violados, sino que ha contribuido, además, a la conquista de otros derechos de la clase trabajadora. Ha sido un mecanismo eficaz para el desarrollo del sindicalismo. Ha contribuido a la mejora de las condiciones del trabajo, y sobre todo ha tendido a equilibrar la balanza en el marco de la asimétrica relación obrero-empresario.

En la actualidad, sin embargo, parece que asistimos a una involución en el ejercicio pleno y libre de esta garantía. Consecuente con la filosofía de libre mercado imperante en los regímenes neoconservadores, el derecho a huelga comienza a ser limitado, a través de reglamentaciones que persiguen como finalidad el quitarle la eficacia que ha manifestado como instrumento de presión. Hay una tendencia a deslegitimar el ejercicio de la huelga contraponiéndolo a una idea de bienestar general de la comunidad que se ve afectada cuando los procesos de producción son suspendidos.

La huelga está reconocida impropiamente -como derecho y no como garantía- en las declaraciones y normas internacionales:

La Declaración Universal de Derechos Humanos no recoge expresamente el derecho de huelga, limitándose a recoger en el número 4º del artículo 23 el derecho de toda persona fundar sindicatos y sindicarse en defensa de sus intereses. Ese no reconocimiento del derecho a la huelga se explica por el carácter consensual de la Declaración Universal, dado que debían ponerse de acuerdo países pertenecientes a dos bloques ideológicos distintos: el bloque -entonces existente-, de los países socialistas y el bloque de los países capitalistas.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala el compromiso de los Estados partes a garantizar el derecho de huelga ejercido de conformidad con las leyes de cada país tal como lo prevé, en su artículo 8,1º. letra d.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, de 11 de Diciembre de 1968 declara en el artículo 20, apartado a) el derecho a la negociación colectiva y a la huelga como instrumento para lograr un adecuado desarrollo social.

En el ámbito europeo reconocen el derecho a la huelga el artículo 6.4º de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de Octubre de 1961,el artículo 13 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9-12-1989 y el artículo 14, 1 y 2 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo por Resolución de 16 de Mayo de 1989.

La mayoría de países recogen esta garantía dentro de sus textos constitucionales, otorgándole el carácter de derecho fundamental. Así sucede en España. La Constitución de 1978 la reconoce como derecho fundamental en el artículo 28.2, que establece:

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

En el momento actual, y pese al tiempo transcurrido desde la promulgación de la Constitución no existe una ley Orgánica que desarrolle y garantice esta garantía, sino tan sólo un proyecto de ley que deberá ser llevado al Parlamento.

La huelga está también reconocida también en declaraciones de organizaciones religiosas, como la Iglesia Católica. El Nº 20 de la Encíclica Laborem Exercens, del Papa Juan Pablo II afirma:

Actuando en favor de los justos de sus miembros, los sindicatos se sirven también del método de la huelga, es decir, del bloqueo del trabajo, como una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios. Este es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo, en las debidas condiciones y en los justos límites...

Las legislaciones penales de varias naciones tipifican como delito cualquier acción encaminada a impedir el ejercicio de esta garantía.

En países de América Latina como México, Ecuador y otros, para garantizar el derecho a la huelga, funcionan tribunales especiales que resuelven asuntos que tienen que ver con los conflictos colectivos del trabajo. Estos tribunales tienen facultades de arbitraje y decisión.

En el sistema jurídico español cuenta con las máximas garantías de tipo procesal que establece la constitución; es decir, con el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, con el recurso de amparo, etc...

CLASIFICACION
En relación al factor tiempo pueden ser clasificadas en:

Huelga indefinida, que constituye la modalidad clásica, y que consiste en un paro que pretende durar hasta el agotamiento del adversario o propio, hasta el doblegamiento incondicional de una de las partes(1).

Huelga por tiempo determinado. Suele ser por un plazo de tiempo muy corto, siendo las fechas elegidas aquellas que corresponden a períodos-punta de actividad productiva o días puente entre festividades(2).

Huelga intermitente. Su ejecución se divide en varios momentos, distribuidos dentro del día o en espacios temporales superiores.

En relación al factor espacio pueden ser clasificadas:

Huelga general. Consiste en la paralización de un extenso ámbito productivo o a una ciudad, un sector de productividad o incluso todo el país(3).

Huelga parcial. Es aquella que es limitada en el espacio y que en consecuencia afecta sólo a una parte del ámbito conflictivo, bien para concentrar mejor los esfuerzos, bien por razones de facilidad organizativa o de potencial de afiliados(4).

En relación a su reconocimiento o no reconocimiento por parte de las normas del Estado, la huelga puede ser:

Huelga legal, que es aquella que viene regulada por las normas del Estado y sometida, por tanto, a las condiciones de validez y de procedimiento impuestas por la ley.

Huelga ilegal, que es aquella que está expresa o tácitamente prohibida por la ley, en su totalidad, bien en alguno de sus elementos.

En relación al motivo por el que se realizan:

Huelga revolucionaria, que son aquellas que tienen una finalidad política: transformar radicalmente las condiciones sociales que impiden la realización de los Derechos Humanos.

Huelga de solidaridad, que son aquellas que suponen el apoyo y solidaridad con las reivindicaciones de otros trabajadores que no son los huelguistas.

1 OJEDA AVILES, A.: Derecho sindical, Tecnos, Madrid, 1986, 3ª Edición, p. 341.

2 OJEDA AVILES, A.: Obra citada... p. 342.

3 OJEDA AVILES, A.: Obra citada... p. 341.

4 OJEDA AVILES, A.: Obra citada... p. 342.



I

[Intimidad, derecho a la] [Integralidad de los derechos humanos]

Intimidad, derecho a la,

HISTORIA En los países técnicamente desarrollados, el progreso de la técnica de captación de sonidos plantea problemas para salvaguardar el secreto de las comunicaciones telefónicas bien con la pretensión de descubrir datos de una persona celebre con fines periodísticos o bien con fines económicos y políticos. En 1968 Las Naciones Unidas y el Consejo de Europa prestaron un interes especial a las violaciones del derecho a la intimidad. La Conferencia Internacional de los Derechos del Hombre realizada en Teherán en 1968 aprobó una resolución final sobre los derechos humanos y los progresos de la ciencia y la técnica. En 1973 se realizó un "Informe" en el que se analizaba la tutela de la vida privada frente al desarrollo de las técnicas de grabación e interceptación de sonidos. Se hacen recomendaciones para que los códigos penales tipifiquen como infracción penal las escuchas telefónicas, así en los países en los que se autoricen las escuchas deberan restringirse a las amenazas más graves a la seguridad nacional.


CONCEPTO El derecho a la intimidad frente a las escuchas telefónicas se define como aquel derecho por el cual se pretende la inexistencia de interceptaciones telefónicas realizadas bien por órganos del Estado o por particulares que pongan en peligro la intimidad, libertad o la seguridad de un particular. Este derecho no es sino una concreción del genérico derecho a la intimidad en todas sus manifestaciones.


SUJETO Sujeto activo del derecho es cualquier persona, bien individual o colectiva, nacional o extranjera, viva o fallecida. Sujeto pasivo es el Estado, especialmente el poder ejecutivo y el poder judicial. Es especialmente subrayable la posición del sujeto pasivo, las compañias o empresas que suministran los servicios telefónicos por estar en una posición privilegiada desde el punto de vista técnico de mayor posibilidad o facilidad de interceptación de las conversaciones telefónicas.


OBJETO El objeto es la intimidad de los datos pertenencientes a la intimidad de una conversación telefónica.


FUNDAMENTO El fundamento de este derecho es la dignidad de la persona humana. El fundamento inmediato es el de proteger el anonimato de las personas que conversan telefónicamente asi como el contenido de esas conversaciones.


CONTENIDO Este derecho tiene relación con el derecho de la información existe una estrecha relación de este derecho con el derecho del honor pues los datos descubiertos pueden suponer un grave atentado al buen nombre o fama de la persona. También tienen una especial relación con este derecho todos los derechos referentes a la vida y seguridad personal y a la integridad psico-física de todos los ciudadanos.


BIBLIOGRAFÍA Mercado, F.: Desarticulada una red de escuchas a empresarios en "El País", Año XVIII, Nº 6.045, Madrid, martes 16 de noviembre de 1993. Pellegrini Grinover, A.: Libertades públicas e Processo Penal.As interceptaçôes Telefônicas, Saraiva, Sao Paulo, 1976. Luzon Peña, D.M.: Protección penal de la intimidad y derecho a la información en García San Miguel, L. (editor): Estudios sobre el derecho a la intimidad, Tecnos, Madrid, 1992.


Integralidad de los derechos humanos

¿Podemos tener salud si no hay agua potable y no contaminada, si no tenemos un servicio de recolección de basura diario y eficiente?, ¿si nuestra comida no es balanceada o simplemente completa?, ¿si en los hospitales no recibimos la atención debida?

¿Podemos vivir una vida digna si los salarios no son justos y las condiciones de trabajo no nos dejan tiempo para desarrollarnos como personas y como integrantes de la comunidad?

¿Podemos esperar que nuestros hijos o hermanos aprendan en la escuela si no están bien alimentados o no tienen un espacio cómodo e higiénico para estudiar en casa? ¿o si tienen que salir a trabajar desde niños o si en las cercanías del hogar no hay escuelas? ¿Podemos ejercer el derecho a participar en los destinos del país y elegir si nos reprimen cuando manifestamos para reclamar nuestros derechos?

Desde hace mucho tiempo la gente que trabaja por los derechos humanos ha intentado responder a estas preguntas. No ha sido fácil ponerse de acuerdo y más bien el resultado han sido diferentes posiciones sobre los derechos humanos que no siempre favorecen la visión integral de los mismos.
 
¿Entonces en qué consiste la integralidad de los derechos humanos?

Debemos partir del principio de que todos los derechos son fundamentales por lo que no debemos establecer ningún tipo de jerarquía entre ellos y mucho menos creer que unos son más impòrtantes que otros. Es difícil pensar en tener una vida digna si no disfrutamos de todos los derechos. Violar cualquiera de ellos es atentar contra la dignidad humana, que se fundamenta en la igualdad y la libertad, tal como lo establece el Artículo 1 de la Declaración Universal cuando establece que ¨todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos¨.
Si partimos de la definición de integralidad como ¨partes integrantes de un todo¨, queda claro que en el caso de los derechos humanos significa que estos son indivisibles e interdependientes. Tal y como lo afirma el Relator Especial de Naciones Unidas en su informe sobre la realización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1992: ¨todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales¨.
En síntesis, la integralidad la entendemos como lo plantea también el Relator Especial cuando afirma que ¨la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos y libertades fundamentales¨.
¿Qué quiere decir esto?
Que evidentemente no gozamos del derecho a la salud si el Estado no garantiza buenos servicios públicos y atención adecuada en los hospitales.
Que evidentemente no tenemos una vida digna si no tenemos salarios justos o buenas condiciones de trabajo.
Que evidentemente sólo tendremos acceso a la educación si contamos con una vivienda digna y con una buena alimentación.
Que evidentemente no existe democracia si no podemos ejercer libremente el derecho a manifestar para defender nuestros derechos o peticiones.
Que evidentemente sólo lograremos que la integralidad de los derechos humanos sea una realidad cuando eduquemos, luchemos y exijamos al Estado la vigencia de todos los derechos humanos por igual y para todos.
J
 

 

La celebración de un juicio justo e imparcial se define como aquella garantía de caracter procesal, comprendida dentro del derecho a la jurisdicción, que es absolutamente imprescindible para que los particulares puedan solucionar los litigios sobre sus derechos y obligaciones de tipo civil o laboral o administrativo, o establecer su responsabilidad e inocencia en materia penal.

CARACTERES
Entre sus antecedentes históricos figuran los siguientes:

La Carta Magna inglesa (del año 1215) establece ya el derecho a la justicia, que no se puede negar, vender, ni retrasar.

En el siglo XIII, Henry Bracton, en su obra "De Legibus et consuetudinibus angliae", señala como característica del juez, su capacidad de aceptar a las partes con equidad e imparcialidad.

También en Inglaterra, como reacción frente al poder de la Corona se instituyó en la " Petición de derechos" (de 1628) la prohibición de juzgar a los acusados de acuerdo con una ley "marcial", utilizable sólo en tiempo de guerra.

Posteriormente, en 1640, la Ley de Habeas Corpus abolió la "Star Chamber" y los tribunales basados en la prerrogativa real. Además privó al Rey y a su Consejo Privado la jurisdicción en asuntos civiles y penales.

Los revolucionarios franceses de 1789 eliminaron la prerrogativa real de nombrar jueces especiales para un determinado juicio de una sola causa o de una persona. Influidos por el pensamiento de la separación de poderes, enunciado por Montesquieu, en 1748, se consagró este mismo principio en la "Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano."

Se consagró, además, en la mencionada declaración, el principio de presunción de inocencia como elemento necesario de un juicio imparcial en materia penal.

En los Estados Unidos de América del Norte la separación de poderes de Montesquieu fijó la autonomía entre las ramas del poder público en un sistemas de controles y equilibrios para moderar las acciones de los demás poderes. Las enmiendas V y VI de la Constitución norteamericana consagran otros elementos del juicio justo e imparcial que son:

La prohibición de declarar contra sí mismo.

La privación de libertad deberá ser realizada sólo por los medios procedimentalmente establecidos por la ley.

Juicio rápido y público.

Derecho de defensa.

Información sobre las causas de la detención.

El sujeto titular de esta garantía son todos las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de un determinado Estado. Es decir, no sólo aquellas personas que estén comprometidas en un litigio por sus derechos civiles o el acusado penalmente, sino todas aquellas personas que en alguna forma soliciten la intervención de los órganos jurisdiccionales.

El sujeto obligado a realizar esta garantía es el Estado, a través de organos jurisdiccionales independientes del Poder ejecutivo.

El objetivo o finalidad básica de esta garantía es asegurar que los derechos civiles, administrativos, laborales y penales se cumplan de acuerdo a lo establecido en las leyes, en su correcta interpretación jurídica, sin que ningún factor externo como la dependencia del órgano jurisdiccional o las preferencias personales del juez pueda influir en el fallo o decisión.

Otros objetivos de esta garantía son los siguientes:

Cuando es el Estado parte interesada en un litigio la decisión final del órgano jurisdiccional no puede quedar ilegalmente desvirtuada por este hecho.

El acusado debe estar protegido frente a los posibles abusos que el Estado pueda cometer y de los abusos que puedan cometer las autoridades y funcionarios en beneficio propio, en el desempeño de sus funciones o aprovechando su condición.

En suma, el objetivo fundamental de esta garantía es la correcta administración de justicia.

Esta garantía está normativamente reconocida en los principales instrumentos internacionales, aunque, bajo el rótulo, quizás erróneo, de "derecho" y no de "garantía". Esos textos son los siguientes: artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 19.2. de la Declaración de los derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento europeo, de 16 de mayo de 1989.

También está reconocido para situaciones extremas, como pueden ser los conflictos armados internacionales y no internacionales:

- Artículo 3, común de los Convenios de Ginebra.

- Artículos 1 a 5 Convenio III de Ginebra.

- Artículos 64-72 y 77 del Convenio IV de Ginebra

- Protocolos I y II Adicionales de los mismos Convenios.
 
N

 

Nacionalidad. Derecho a la,

HISTORIA Derecho que se reconoce ya en la primera constitución española de1812 y que va a formar parte de los derechos recogidos en las constituciones y proyectos de constituciones españolas de los siglos XIX y XX

CONCEPTO El derecho a la nacionalidad es aquel derecho humano por el que una persona mantiene la pretensión frente al Estado de no decaer en sus derechos por ser discriminado de su nacionalidad. Así, el titular podría recuperarla o adquirir otra distinta, sin que deba de ser discriminado por ser apátrida. La nacionalidad puede ser subjetiva u objetiva. Subjetivamente la nacionalidad es la condición de pertenecer a una nación. Objetivamente, la nacionalidad es el vínculo que la liga a una organización política de estructura estatal

SUJETO Toda persona humana. Se hace hincapié en las mujeres y niños

OBJETO El objeto de la seguridad jurídica que reconoce y garantiza la ciudadanía

FUNDAMENTO El fundamento último es la dignidad de la persona humana. Este derecho garantiza la no pérdida de los derechos fundamentales por elhecho de perder este derecho

CONTENIDO El contenido de este derecho garantiza el derecho a adquirir la nacionalidad del Estado en que se nació o el derecho a adquirir una determinada nacionalidad si las personas han sido desprovistas de la suya o si son apátridas. Además se garantiza el derecho de no sufrir discriminación por ser apátrida; el derecho a conservar la nacionalidad en casos en que se perdió por alguna injusticia; el derecho a perderla voluntariamente y adquirir otra

Negociación colectiva sindical

La negociación colectiva se define como el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva de los grupos antagonistas sociales (organizaciones de trabajadores y empresarios) produce el convenio colectivo.

El convenio colectivo, por su parte, se define de la siguiente forma:

Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador,un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o , en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional."

CARACTERES

El derecho a la negociación colectiva no aparece contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni tampoco en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Está regulado, sin embargo, en otros textos internacionales de derechos humanos:
Artículo 4º del Convenio sobre el Derecho de sindicación y negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la O.I.T. el 1 de Julio de 1949:
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo.
A partir del Convenio citado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha elaborado varias recomendaciones y convenios y recomendaciones que han sido aprobados por los diferentes Estados:
El convenio Nº 154 sobre la negociación colectiva de 1981 tiene como principio establecido el fomento de la negociación colectiva por decisión libre y voluntaria.
La recomendación Nº 163 de 1981 contiene disposiciones complementarias al convenio antes citado y comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador o un grupo de empleadores por una parte y una organización o varias de trabajadores por la otra con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo y regular las relaciones obrero- patronales.
La recomendación Nº 92 de 1951, afín a la anterior, sobre la conciliación y arbitraje voluntarios
La recomendación Nº 94 de 1952 sobre la colaboración en el ámbito de la empresa
La recomendación 113 de 1960 sobre la consulta en cuánto a las ramas de actividad económica y ámbito nacional
La recomendación 129 de 1967 sobre las comunicaciones dentro de la empresa.
La recomendación Nº 130 de 1967 sobre el examen de reclamaciones.
El apartado 6º de la Parte I de la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de Octubre de 1961 establece:
Todos los trabajadores y patronos tienen derecho a negociar colectivamente.
Artículo 6º de la Carta Social Europa:
A fin de asegurar el ejercicio eficaz del derecho de negociación colectiva, las Partes Contratantes se comprometen:
A favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y patronos.
A promover cuando sea necesario y útil la institución de procedimientos de negociación voluntaria entre los patronos, o las organizaciones patronales, de una parte, y las organizaciones obreras de otra, con objeto de reglamentar las condiciones del empleo por medio de convenios colectivos;
A favorecer la institución y la utilización de procedimientos apropiados de conciliación y de arbitraje voluntarios para la solución de los conflictos de trabajo.
Y reconocen:
El derecho de los trabajadores y de los patronos, en caso de conflicto de intereses, a recurrir a acciones colectivas incluso el derecho de huelga...
El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, de 5 de Mayo de 1988, en su artículo 3 reconoce y regula el derecho de los trabajadores a participar en la fijación y mejora de las condiciones de trabajo y del medio laboral en la empresa.
El artículo 7 del mismo Protocolo adicional reconoce a los Convenios Colectivos de trabajo como garantía que permite la ejecución de las obligaciones contraídas por las partes firmantes del Protocolo.
Apartado a) del artículo 20 de la Declaración sobre el progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de Noviembre de 1969:
El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes:
...
Artículo 20
a) La concesión de plenas libertades democráticas a los sindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores, incluido el derecho de negociación colectiva...
En el ámbito de las Comunidades Europeas está reconocida esta garantía en el artículo 12 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989 y en el artículo 14 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo de 16 de Mayo de 1989.
En el ámbito del derecho constitucional, diversos sistemas jurídicos reconocen esta garantía como derecho fundamental. Entre ellos cabe situar a la CE de 1978, cuyo artículo 37 número 1 establece:
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Los sujetos titulares de la negociación colectiva son los trabajadores, entendiendo por tales a aquellas personas que prestan un servicio por cuenta ajena a cambio del pago de una remuneración.
El ejercicio de esta garantía no se realiza individualmente por cada trabajador, sino a través de sus respectivas organizaciones sindicales, que lo representan.
Esta garantía hace posible que el trabajador participe activamente en el establecimiento de las ute;tima recuperación de sus bienes, así como a una indemnización adecuada.

La libre disposición de las riquezas y de los recursos naturales se ejerce sin perjuicio de la obligación de promover una cooperación económica internacional fundada sobre el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

Los Estados partes en la presente Carta se comprometen, tanto individual como colectivamente, a ejercer el derecho de libre disposición de sus riquezas y de sus recursos naturales, bajo el principio de reforzar la unidad y la solidaridad africanas.

Los Estados partes en la presente Carta se comprometen a eliminar todas las formas de explotación económica extranjera, especialmente aquélla que es practicada por los monopolios internacionales, a fin de permitir a la población de cada país beneficiarse plenamente de las ventajas proveniente

P

[Pena de muerte, derecho a la vida frente a la] [Propiedad de la tierra, derecho a]

Pena de muerte. Derecho a la vida frente a la,

HISTORIA Ya en la antigüedad aparece el primer debate sobre la pena de muerte en una asamblea legislativa del año 427 a.C. en Atenas. Después, durante el primer milenio se abolió la pena de muerte en Sri Lanka y Japón. El movimiento abolicionista moderno comenzó en Europa con la publicación de Beccaria: De los delitos y de las penas en 1764. Otros antecedentes los encontramos en la Declaración de derechos del Buen Pueblo de Virginia aprobada el 12 de junio de 1776 y en la Declaración de Independencia de Estados Unidos de 4 de julio de 1776.

CONCEPTO La pena de muerte sólo pretende en el momento presente el hacer morir y no el sufrir, según la doctrina penal.

SUJETO En relación a las ejecuciones legales, el sujeto activo es la persona procesada por delitos con imposición de la pena de muerte y el sujeto pasivo es el Estado, el poder judicial. Para las ejecuciones ilegales el sujeto activo es la persona o grupos de personas que por defender los derechos humanos o una ideología determinada son asesinados. El sujeto pasivo es el poder ejecutivo y el judicial del Estado.

OBJETO Es la protección. La abolición de la pena de muerte pretende el derecho a la existencia.
FUNDAMENTO El derecho a la vida frente a la pena de muerte.

CONTENIDO Es un derecho absoluto. Se puede considerar el primero de los derechos, sin él, no pueden ser protegidos todos los demás. Es la pena más cruel, más inhumana y más degradante.

NOTAS Amnistía Internacional: Cuando es el Estado el que mata, EDAI, Madrid, 1989, p. 86

BIBLIOGRAFÍA Higuera Guimera, J. F.: La previsión constitucional de la pena de muerte, Barcelona, Bosch, 1980. Rodríguez Mourullo, G.: Derecho a la vida en Alzaga, O. (Editor): Comentario a las leyes políticas, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, T. II, 1984. Cuello Calón, E.: Derecho Penal. T. I. (Parte general), Bosch, Barcelona, 14 Edición.
 

Propiedad de la tierra. Derecho a la,
 

HISTORIA Hay dos momentos en la historia de este derecho. En un primer momento los sujetos titulares son los indígenas o aborígenes que vivían en sus tierras antes de ser colonizadas. Para ellos la tierra pertenece a la comúnidad, es un patrimonio común a todos. La tierra no sólo tiene un valor económico-productivo sino también cultural. En el proceso de independencia de los excolonias africanas los aborígenes reivindicaron su derecho a la tierra que antes fue suya, son los casos de de Ghana en 1957, Cabo Verde y Guinea Bissau de 1975. En un segundo momento quienes se presentan titulares de este derecho son los campesinos. Por medio de las "Reformas Agrarias" reivindicaran su posesión al ser ellos los que trabajan directamente la tierra, y así obtener una independencia económica. Esto ocurrirá en América Latina que tras conseguir la independencia política, donde la tierra podía ser comunal o individual. Tanto en uno como otro momento sólo se reconoce este derecho por medio de una acción revolucionario influyendo de algún modo la ideología marxista.

CONCEPTO El derecho a la propiedad de la tierra es aquel por el cual toda persona y todo grupo social, sea cual sea su color, origen étnico, etc, tiene derecho a disponer y explotar la tierra como medio necesario para su subsistencia.

SUJETO El sujeto activo de este derecho serán: los pueblos aborígenes, las cooperativas agrícolas, las familias, los campesinos individualmente considerados y los campesinos considerados de forma colectiva. El sujeto pasivo será: el Estado, los grupos sociales y económicos homigéneos, la sociedad civil, y la comunidad internacional.

OBJETO Los bienes de la personalidad protegidos a través del reconocimiento de este derecho como la vida de los campesinos, la propiedad del territorio donde se vive (donde se realiza su vida), la autodeterminación de los pueblos indígenas incluyendo su cultura, y la salud de la población campesina y de los pueblos indígenas.

FUNDAMENTO El fundamento último de este derecho es la dignidad de la persona y el inmediato es el de garantizar a través de él la vida, la salud y la seguridad personal.

CONTENIDO Las tierras de las comunidades indígenas no pueden ser embargadas por ninguna razón, al igual que son indivisibles, intransferibles, imprescriptibles (no caducan en el tiempo) y estan exentas de tributo al Estado ya que este pretende proteger y promover a las comunidades indígenas. Las tierras de los campesinos por el contrario pueden ser embargadas, dividirse... por lo que muchos campesinos tienden al régimen cooperativo para tener algunas garantías como las comunidades indígenas.

NOTAS ONU: Los Derechos de los Pueblos Indígenas, Folleto Informativo N° 9, pp. 1 y 15. Locke, J.: Segundo ensayo sobre el Gobierno Civil, capítulos 31, 40 y 43. Ed. Distr. Alba, Madrid, 1987, pp. 48 ss.

BIBLIOGRAFÍA Indígenas: luchar o morir de hambre. La riqueza natural de Chiapas contrasta fuertemente con la extrema pobreza que sufren los campesinos en el Mundo, Madrid, 9 de enero de 1994. Villena, M. A.: Campanadas zapatistas en El País. Domingo, Año XIX, N° 6104, Domingo, 16 de enero de 1994.
 

R

[Refugiado, definición de] [Revolución, definición de]

Refugiado

En la Convención sobre el Status de Refugiados de 1951 de las Naciones Unidas se define un refugiado como la persona que:

"teniendo un temor bien fundado de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, membresía a un grupo social particular, u opinión política, está fuera de su país de su nacionalidad y está inhabilitado o, debido a ese temor, no desea colocarse en la protección de dicho país."

Nótese que este concepto no incluye a las víctimas de desastres naturales o epidemias, ni a las personas que emigran a otro país en busca de mejorar su nivel de vida y/o ingresos económicos.

Revolución. La,

DEFINICION
La palabra revolución tiene carácter polisémico. Entendida como estricta forma de garantía de los Derechos Humanos puede ser definida aquella acción, generalmente violenta por la que se pretende el cambio radical e inmediato de las estructuras jurídico-políticas de un determinado país, por ser gravemente atentatorias de la dignidad de la persona humana y de los derechos que le son inherentes.
Tiene sentido en regímenes totalitarios. No parece estar, sin embargo, legitimada, en principio, en sistemas constituidos en forma de Estado de Derecho.
En la actualidad la revolución va perdiendo terreno, en cuanto que garantía de los Derechos Humanos, a costa de las formas de resistencia no violentas. En efecto, tiene la revolución una serie de inconvenientes y riesgos que no tienen aquellas.
Tales pueden ser: la existencia de víctimas inocentes, grave coste en vidas humanas, creación de graves situaciones de violencia e irracionalidad, existencia de odio, coartada para la existencia del terrorismo de Estado, vía o cauce para la existencia de un mero golpe de Estado...
 

www.elformiguer.org